sábado, 13 de junio de 2015

INTERVENCIONISMO UNILATERAL DEL ESTADO EN LA ELABORACIÓN DEL CURRÍCULO

DECRETO 1710 DE 1963, APARTES DEL DECRETO

De los objetivos de la Educación Primaria 
              Artículo segundo.
 Los objetivos primordiales de la Educación Primaria colombiana son los siguientes: 
 1. Contribuir al desarrollo armónico del niño y a la estructuración de su personalidad,  esto último por la  estimación de los  valores  de  la  cultura, la formación y el  afianzamiento del  concepto cristiano de  la  vida  y de  los  principios  de libertad y democracia, factores decisivos en la evolución de la nacionalidad colombiana; 
2. Dar al niño una formación integral básica, mediante el dominio de los conocimientos  y las técnicas elementales como instrumentos de cultura, y capacitarlo para que pueda  ampliar dichos conocimientos y perfeccionar sus habilidades; 
3. Formar en el niño hábitos  de  higiene, de  protección de  la  salud, de  utilización adecuada de los recursos del medio y de preservación y defensa contra los peligros, a fin de lograr la elevación del nivel de vida;  4. Proporcionar al niño oportunidades para que mediante la observación, la experiencia  y la reflexión,  asuma actitudes que le permitan alcanzar una  concepción racional del  universo y desterrar supersticiones y prejuicios;

El segundo paso se percibe en la educación secundaria con el:
DECRETO 80 DE 1974

22) por el cual se deroga el Decreto número 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones
 sobre Educación Media.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial  de las que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y  CONSIDERANDO: 
Que el Gobierno Nacional, para mejorar la calidad de la educación media  y atender  a su  mayor demanda,  ha  venido estudiando un  plan fundamental mínimo de  estudios, en  consonancia con las modernas tendencias educativas y las necesidades del país; 
Que  es aconsejable  adoptar  planes de  estudio flexibles que  permitan a  las instituciones educativas de  este  nivel darse su propia fisonomía  y ofrecer  diversas alternativas en  los campos humanísticos, científico o técnico.
 Que  el Ministerio de Educación viene  experimentando un plan de  estudios de  enseñanza diversificada  en el  nivel medio, cuyas experiencias conviene  aprovechar  en la  educación  nacional,
y  Que el Ministerio de Educación recibió concepto favorable de Universidades, institutos del  sector educativo y representantes del sector no oficial que fueron consultados.

Para finales de las décadas de los sesenta, en la presidencia de Carlos lleras, siguiendo este enfoque curricular instruccional se crearon lo Institutos Nacionales de Enseñanza Media diversificada (INEM) con el propósito de ampliar la cobertura en media y proyectar a los estudiantes al campo laboral de manera técnica, a través del desarrollo de habilidades y destrezas
Siguiendo la línea de cooperación internacional, Colombia firma un acuerdo con la UNESCO con el fin de fomentar y desarrollar la lectura, generando:
LA LEY 27 DE 1971
Artículo 4º

 El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución de  libro y, en particular, la promoción de la lectura, especialmente a través de los planes de educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas, en cada país. Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones

1. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en los países de habla hispánica de América Latina.

2. Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y armonización del mercado del libro en dicha zona, en forma que pueda llegar a establecer un mercado común.

3. Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas, que deseen colaborar con esa iniciativa.

4. Copilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentos relativos a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la región, aprovechando los factores de unidad cultural y lingüística.

5. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía de obras en lenguas hispánicas.

6. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e interés de lectura.

7. Llevar a cabo estudios en distintos niveles educativos y socioeconómicos encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la lectura.

8. Desarrollar planes para la formación y la promoción profesionales en las industrias gráficas y editoriales y de la distribución del Libro; y realizar así mismo las investigaciones sobre recursos humanos.

9. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los problemas específicos de cada país, que limitan la aplicación de los Acuerdos
Internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimientos y ayudar a encontrar fórmulas viables con asistencia de los organismos internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes de cultura universal.

10. Organizar y fortalecer los servicios de biblioteca escolares y públicas en cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y bibliotecarios y administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas.


Siguiendo esta línea de cooperación internacional encontramos LA  LEY 10 DE 1973 por la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Secretaría General de la Organización de las Estados Americanos y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Educación de la República de Colombia para realizar el Proyecto Interamericano de producción de Material Educativo y Científico para la Prensa, del Programa Regional de Desarrollo Educativo del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la cultura de la Organización de los Estados Americanos”, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., a los 29 días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos.

Se continúa el trabajo por objetivos y a mediados de los setenta aparece la educación formal y no formal; y los centros experimentales con el:
DECRETO NUMERO 088 DE 1976 (enero 22)  por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de  Educación Nacional.
Artículo 1º. Toda persona natural tiene derecho a la educación y ésta será protegida  y  fomentada por el Estado. Los servicios educativos serán tarea prioritaria del Estado y de  todos los miembros de la comunidad nacional.
Artículo 2º. Los objetivos generales y específicos de  la  educación se  incluirán en la  formulación de los planes y programas de estudios que se establezcan para lograr dichos objetivos. Los planes y programas serán flexibles, se ordenarán por niveles y grados y  aplicarán los principios del conocimiento a la realidad local.
Artículo 3º. El sistema educativo comprenderá la Ecuación Formal y la Educación No­ Formal. ­Educación Formal es la que se  imparte  dentro de  una secuencia regular  de períodos lectivos, con progresión establecida  de contenidos graduados de unos períodos a otros (grados y niveles). ­Educación Formal es la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La Educación No­ Formal no conduce a  grados ni a títulos. La Educación No­ Formal  podrá realizarse  como complemento  de la Educación Formal y será fomentada por el  estado.
Artículo 4º. La  Educación Formal conducirá  regularmente  a  grados y títulos y  comprenderá los siguientes niveles progresivos: 
 a)  Educación pre­escolar; 
b) Educación básica (primaria y secundaria);
c)  Educación media e intermedia; 
d) Educación superior
Los planes y programas de Educación Formal deberán ser expresamente autorizados por el Gobierno.
Artículo 18. en cada  uno  de  los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el  Distrito  Especial de  Bogotá, funcionará  , dependiente  de  la  Dirección General de  Capacitación y Perfeccionamiento Docente,  Currículo y Medios Educativos, como  mínimo un Centro Experimental Piloto para  la  ejecución descentralizada  de los programas y el mejor cumplimiento de  las funciones propias de  dicha  Dirección  General.
Artículo 32. La  Dirección  General de  Capacitación  y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos cumplirá, directamente o por medio de las Divisiones que la integran, las siguientes funciones: 
a)  determinar, por niveles y áreas, los componentes de los programas de Educación  Formal que deban ser expresamente autorizados por el Gobierno; 
b) Precisar  en los currículos, por grados y niveles, a  través de  los centros experimentales pilotos, los objetivos particulares contenidos y métodos que  correspondan el medio rural y urbano en las distintas regiones del país; 

Para finales  de la década de los setenta  y mediados de los ochenta el estado continúa siendo el diseñador único del currículo, lo cual se evidencia en los decretos:
DECRETO NÚMERO 1419 DE 1978 (julio17)  por el cual se señalan las normas y orientaciones básicas para la administración  curricular en los niveles de educación pre­escolar básica (primaria y secundaria)  media vocacional e intermedia profesional.
Artículo 1° De los conceptos fundamentales. El ordenamiento establecido en  el presente Decreto constituye el marco legal para el mejoramiento  cualitativo de la ecuación  formal en los niveles de pre­escolar básica (primaria y secundaria), media vocacional e intermedia profesional. 
 Artículo 2° Para efectos del presente Decreto se entiende por currículo el conjunto planeado  y organizado de actividades, en el que participan alumnos, maestros y comunidad para el logro de los fines y objetivos de la educación. 
Artículo 3° De los fines del sistema educativo. La programación  curricular para los niveles de educación  pre­escolar, básica (primaria y  secundaria), media vocacional e intermedia profesional,  deberá ceñirse a los fines del Sistema Educativo Colombiano. Se consideran fines del Sistema Educativo Colombiano  los siguientes:
Artículo 4° De las características del currículo. Para el logro de los fines propuestos en el artículo anterior el currículo debe conducir a una acción educativa que responda a las siguientes características:
Artículo 5° De los componentes y características de los programas curriculares. Los componentes de los programas curriculares para cada área o asignatura en los niveles de pre­escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional e intermedia profesional serán los siguientes: a.  Justificación.  b.  Estructura conceptual.  c.  Objetivos generales y específicos.  d.  Contenidos básicos.  e.  Alternativas de actividades y metodologías.  f.  Materiales y medios educativos.  g.  Indicadores de evaluación. 
Parágrafo. En el diseño, experimentación y aplicación de los programas curriculares se deben tomar en cuenta características tales como flexibilidad, articulación, graduación, integridad, secuencia, unidad y equilibrio, de acuerdo con los objetivos educacionales que se persiguen en cada nivel, área o asignatura. 
Artículo 19. De la reglamentación y adopción de planes y programas curriculares. Los planes y programas de estudio, la intensidad horaria y los calendarios escolares para los distintos niveles y grados del sistema, se reglamentarán de acuerdo con los resultados del proceso de experimentación y evaluación sistemática realizada por el Ministerio de Educación Nacional o por las Secretarías de Educación con autorización del Ministerio de Educación Nacional. 
DECRETO NUMERO 1002 DE 1984 (abril 24) 
Por el cual se establece el Plan de Estudios Para la Educación Preescolar, Básica  (Primaria y Secundaria)  y Media Vocacional de la Educación Formal  Colombiana.

Artículo 1° Establécese  el Plan de  Estudios para  la  Educación Preescolar, Básica  (Primaria  y Secundaria)  y Media  Vocacional en todos los centros educativos de  Educación Formal del país, tal como se especifica en los siguientes artículos:  Parágrafo. Para  los efectos del presente  Decreto se  entiende  por Plan de  Estudios el  conjunto estructurado de definiciones, principios, normas y criterios que, en función de  los fines de  la educación, orienta  el proceso educativo mediante  la formulación  de  objetivos por niveles, la  determinación de  áreas y modalidades, la  organización y  distribución del tiempo y establecimiento de  lineamientos metodológicos, criterios de  evaluación y pautas de aplicación y administración.

Artículo 20. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la aplicación gradual del  presente  Plan de  Estudios y de  los programas que  lo especifiquen para  cada  nivel y  grado, de  tal manera  que se tenga en cuenta  las características de  las regiones, la  disponibilidad  de  textos, de  guías y demás materiales curriculares y la  suficiente  capacitación de los docentes.

0 comentarios:

Publicar un comentario